Preguntas Frecuentes
Se entiende por Contrato Sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus Afiliados.
El empresario-empleador y la organización sindical o sindicato patronal con un sindicato de trabajadores o un empleador que notificado por un sindicato perfecciona la relación laboral colectiva por medio de autorización previa con el Afiliado.
La naturaleza jurídica es de estirpe laboral como quedo establecido en el ART. 3 CST y el Decreto Reglamentario 036 de 2016.
Esta modalidad de contratación colectiva está consagrada en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo.
Su aplicación integral es para las empresas públicas/ privadas, sin que en las primeras se aplique ley 80/ 93 y sus normas posteriores, lo anterior según concepto de Colombia Compra eficiente.
Afiliados partícipes.
El Afiliado partícipe en la ejecución del Contrato Sindical no es trabajador de la organización porque éste lo componen los mismos Afiliados y ejecutan dicho Contrato en desarrollo del contrato colectivo, no encontrándose el elemento esencial de la subordinación.
Esta relación se rige por principios democráticos, autogestión, colaboración y de autorregulación donde los Afiliados actúan en un plano de igualdad.
Entre el Afiliado partícipe y la organización no existe una relación laboral y en consecuencia no hay contrato de trabajo, por ende, no aplica el Título Individual del CST.
No obstante, la organización dada su finalidad estatutaria, sin fines de ánimo de lucro, distribuirá a los Afiliados/ participes, por su contribución en la ejecución del Contrato colectivo laboral de conformidad a las políticas definidos en la Asamblea de Afiliados, en el reglamento y en el Contrato Sindical.
Por no existir entre el Afiliado partícipe y la organización un vínculo laboral, será la Asamblea de Afiliados, el reglamento y el Contrato colectivo laboral la que establezca los respectivos beneficios y auxilios, de conformidad a su autonomía dado por convenios internacionales OIT.
Por lo tanto, para el tema de jornadas serán las pactadas entre la organización y sus Afiliados según reglamento / políticas autorizadas por Asamblea; ya frente al temas que asimilan prestaciones sociales y vacaciones, la organización de forma analógica puede adoptarlas, pero con un manejo que puede ser diferencial a montos y/o porcentajes y hace parte de las retribuciones sociales.
Al tema de calzados y otros se pactará con el empleador una cuota de sostenimiento para cubrir esos gastos.
Frente a licencias, permisos y demás normas que benefician al trabajador las mismas se aplicaran de forma reglamentada.
No, porque el acuerdo se realiza entre la organización y la empresa contratante o empleador sin que exista relación de subordinación entre los Afiliados partícipes que desarrollan el Contrato colectivo laboral con esa empresa o empleador.
Para el completo desarrollo armónico de las partes, sin que se genere el fenómeno de la intermediación, la organización desarrolla diferentes políticas reglamentarias con el fin de crear procesos y procedimientos donde el empresario tendrá obligaciones para ejecutar el servicio con eficiencia, eficacia y trabajo en equipo.
Se denominan usualmente compensaciones, además la Asamblea del sindicato podrá establecer otras compensación, auxilios y beneficios.
La organización de acuerdo con la Asamblea, el reglamento y/o el Contrato laboral colectivo y lo convenido con el Afiliado, establecerá las frecuencias de las compensaciones, de los auxilios y beneficios con sus Afiliados.
Sí, según lo establece la legislación laboral.
El Contrato puede ser pactado por una duración indefinida, por un término fijo por meses o por años, o también por la duración de la obra o servicio que se contrate, siendo la única condición individual laboral que se aplica ( Art 482 CST).
También se podrá convenir con cada Afiliado una actividad colectiva mediante el teletrabajo colectivo el cual de forma análoga a la individual lo incorpora de forma reglamentaria.
No, pero puede tener APRENDICES sin ser Afiliados a la organización y aplicar un modelo de aprendizaje bajo condiciones establecidas por las partes y con seguimiento en sus resultados.
Sí, toda vez que la organización actúa como responsable de la administración del sistema de la seguridad social integral frente a sus Afiliados, respecto a afiliación, retiro, pagos y demás novedades. Se les debe afiliar a los riesgos en salud (EGM), Pensiones (IVM) y Riesgos Profesionales (ATEP).
Los Riesgos Profesionales serán de conformidad a la finalidad del servicio y determinado por la matriz de riegos de la actividad que realice el Afiliado.
Su pago es mes vencido por medio del cotizante 53, aportante 9 (planilla Y) o cotizante 55 subtipo dos, siendo su IBC el pactado por las partes en su convenio de conformidad con las políticas reglamentarias de Asamblea.
Todos los Afiliados / participes quedan asegurados al Sistema de Seguridad Social Integral y obtienen su cobertura total.
La organización que desarrollan un Contrato laboral colectivo y/o actividades con su Afiliados crearan su matriz de riesgos de conformidad a la actividad a desarrollar, por su Afiliado, el COPPAS y el Comité de Convivencia no son de obligatoria aplicación ya que hacen parte del empleador, por lo tanto, el desarrollo del sistema se registrara bajo una coordinación del sistema y aplicara lo pertinente a lo indicado den el DUR 1072/2015 y complementara al empleador para que cumpla la resolución 312/2019 Min Trabajo jufeto , para un desarrollo integral del SGST.
El Empleador asumirá todos los costos que requiera su implementación y desarrollo.
Dentro del objeto y finalidad de una organización colectiva está el generar bienestar a sus Afiliados, mediante los contratos laborales colectivos que ingresan recursos, los cuales se distribuyen bajo políticas definidas aprobadas por Asamblea de lo cual su balance social son las cuentas por donde se distribuye las compensaciones, auxilios, otras compensaciones, aportes x beneficios, seguridad social y paquetes sociales que permiten mejorar las condiciones de los Afiliados a la organización.
Según concepto DIAN el SINDICATO puede definir el uso del tipo cedular que le convenga o de forma mixta, generando su aplicación según la norma tributaria.
Es un modelo jurídico de contratación del orden comercial, civil y público, donde sus partes se denominan contratante / contratista y desarrollan funciones específicas de la entidad contratante.
Dicho trabajador es conocido como independiente contratista y su pago a la seguridad social deberá ser bajo su cotizante tipo 59 planilla y.
Dicho modelo también se realiza con Cooperativas de trabajo asociado y empresas que tercerizan procesos.
La parte contratante será solidaria en la responsabilidad, cuando el servicio a ejecutar por el contratista sea el mismo que le genera esta relación de trabajo y no puede existir subordinación alguna.
Tributariamente un contratista independiente se le aplica la cedula tributaria no laboral y su % varia por la clase de trabajador (contratista o cuenta propia) oficio, profesión y continuidad de reporte.
Actualmente se sigue aplicando el art 63 de la ley 1429/2010 para los modelos tercerizados y dice:
“(…) El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado que haga intermediación, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes (…)”
La resolución 2021 de 2018 Min Trabajo dio explicación del fenómeno de la tercerización e intermediación así:
“(…) Que, en todo caso, es importante precisar que la tercerización y la intermediación laboral son figuras totalmente diferenciadas, pero en la ejecución de ambas, siempre se debe garantizar los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes de los trabajadores.
Que la tercerizar o subcontratar (…) no es ilegal, ni prohibido por nuestra legislación, pero lo que si se encuentra prohibido es la intermediación laboral ilegal.
Que la mayor problemática que se ha generado con los procesos de intermediación de personal desde el punto de vista de las relaciones laborales radica en que en algunas ocasiones se ha equiparado el suministro de personal o provisión de personal para realizar actividades propias del objeto de su empresa (..) operación que no es permitida en nuestro ordenamiento jurídico, pues los trabajadores no son una mercancía (…)”
El suministro de personal no puede hacerse a través de ninguna otra modalidad de contratación que no sea la del modelo Empresa Temporal, y el Min Trabajo fijo una lista de chequeo para encontrar los infractores en su art 4, 5.
Es una forma autorizada solo para pagos de seguridad social para independientes voluntarios y/o cuenta propia, donde no tienen relación civil, comercial, servicios con ningún contratante/ empleador y si desarrollan servicios con contratantes, la asegurabilidad de Los riesgos profesionales no será coherente con el modelo de trabajo, lo cual da como resultado la objeción de la Arl en los diferentes eventos que se produzcan.
Las entidades que pagan la seguridad social, sin permiso del Min Salud son categorizadas como agrupadoras ilegales y son en la actualidad perseguidas por el sistema de seguridad, UGPP, Min Trabajo y otros órganos de control, por ser intermediarias sin relación laboral o comercial con sus clientes.
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